• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 6392/2022
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. 2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15371/2024
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad contribuyente del caso es una sociedad interpuesta, de modo que los servicios prestados, que eran los servicios de anestesiología y reanimación, eran prestados directamente por la persona física, dividiendo artificialmente el hecho imponible entre ella y su pareja, a quien se asignaba un sueldo pese a que no prestaba ningún servicio ni a la ahora contribuyente ni a aquella.La sentencia no entiende suficientemente acreditado que la pareja de la mencionada persona física prestase real y efectivamente servicios como asalariado para la entidad contribuyebnte del caso o para mencionada persona fisica, y menos aún para justificar determinado salario en periodo en el que estuvo de baja médica y percibió la prestación correspondiente. Así las cosas, la sentencia considrera vanos los intentos de justificar el importe del salario esgrimido por la entidad contribuyente.Dicha cantidad fue modificada y rebajada de forma sustancial por la indicada persona física en las declaraciones complementarias sin ninguna justificación aparente, salvo para evitar posibles sanciones, como llegó a reconocer ante la propia Administración.Por otro lado, la sentencia también destaca que era carga de la entidad contribuyente del caso demostrar la realidad de los servicios que se decían prestados con carácter laboral,sin que pueda desplazar esa carga a la Administración. En consecuencia, la sentencia desestima el recurso porque la contribuyente se conctituyó solo para reducir la carga impositiva
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4363/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE (49) - y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto. 2.Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1234/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión "puesta a disposición". Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para, de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes (por todas, Cfr. sentencias 609/2018, de 16 de abril, rec. 81/2017 - sentencia Energizer - y 97/2019, de 31 de enero, rec. 48/2018, -sentencia Biurrum-). La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y las pruebas practicadas (Cfr. STS 8 de enero de 2024).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 603/2022
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anula las liquidación y la sanción para que se practique nueva liquidación que considere un valor de construcción de 424.888,55 €, agregando honorarios de 20.000 € y la factura por dotación de suministro eléctrico de 121.503 €; y para que se imponga sanción que se ajuste a lo que resulte de la liquidación.La liquidación anulada había sido fruto de la discrepancia con la autoliquidación con base imponible negativa por supuestas pérdidas en la enajenación de un inmueble. La Administración no admitió las facturas del arquitecto y de la empresa suministradora de la electricidad por entender que se trataba de facturas emitidas con posterioridad a la transmisión de las parcelas y que aparecían judicialmente reclamadas, indistintamente, a la entidad vendedora y a la parte compradora. No obstante, que sean de fecha posterior no era relevante, pues si finalmente fuesen abonadas por la entidad vendedora, ello lo sería por abonar -tardíamente- lo que sin duda era un coste de construcción.Así las cosas, la sentencia, desde el momento en que la Administración Tributaria actuante había determinado en el caso la base imponible comprobada fijando el aumento de cifra de negocios en 600.000 €, esto es, considerando el precio de venta sin la retención, concluye que esas dos facturas debían imputarse a la entidad vendedora, y ello comportaba que pasasen a ser coste de construcción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de varios ejercicios, que la recurrente considera no conformes a derecho, al entender que debió paralizarse el procedimiento tributario como consecuencia de la existencia del procedimiento penal, pero la Sala rechaza tal motivo de anulación ya que tras la modificación de la regulación de la Ley General Tributaria que alteró la situación anterior se establece como consecuencia de la modificación de la regulación del delito contra la Hacienda Pública que ahora permite practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas, aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, por lo que en la actualidad la Ley General Tributaria no prevé con carácter general la suspensión por prejudicialidad penal de la tramitación tributaria de la regularización que esté realizando, sino que, por el contrario, la regla general es la de la tramitación del procedimiento del procedimiento fiscal, sin que además en este caso resulte perjuicio alguno de no acceder a dicha suspensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
  • Nº Recurso: 1654/2023
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en el derecho de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 con la consecuente devolución del importe diferencial resultante de haberse aceptado la compensación de las bases imponibles negativas en las minutaciones comprendidas en el RDL 3/2016, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que ha sido declarado inconstitucional al haberse planteado la cuestión por la misma Sala sentenciadora así como la devolución de los intereses de demora que correspondan. El Abogado del Estado se ha allanado a la vista de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3021/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir si el artículo 12.3 TRLIS, cuando prevé la minoración del valor fiscal de adquisición de las participaciones con las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, se refiere exclusivamente a las cantidades efectivamente deducidas o, por el contrario, a las que hubieran podido deducirse con independencia de que se hubiera efectuado o no dicha deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2776/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se circunscribe a determinar si la legislación aplicable contempla algún tipo de distinción en la forma de compensar las pérdidas en función de su origen o naturaleza, ya fueren de índole cooperativo o extracooperativo y, al hilo de esta cuestión, si la pérdida del carácter de fiscalmente protegida a una cooperativa deviene ope legis por el hecho de no haber realizado la dotación al FRO o, por el contrario, debe ponderarse lo previsto en los estatutos sociales y los acuerdos adoptados asambleariamente por los socios en beneficio de la Cooperativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5769/2023
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ de Andalucía desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTERIOR TRES S.L. Frente a esta sentencia se ha presentado recurso de casación, que ha sido estimado. La Sala concluye que la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. No cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el artículo 21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa CE 127 S.A., dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.