Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de una mercantil, por el IVA e Impuesto de Sociedades. Y la Sala tras rechazar la existencia de caducidad, ya que si bien el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está sometido a plazo de prescripción y de caducidad. Sin embargo, el apartado tercero de ese precepto establece, en relación con el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas, que únicamente es objeto de prescripción, por lo que una vez determinada la deuda liquidada dentro del plazo de seis años, ya no es aplicable el plazo de caducidad, y solo opera el de prescripción y si bien se reconoce que con ocasión de la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cabe impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones derivadas y que para ello es preciso que el interesado tenga a su disposición todos los antecedentes del presupuesto de hecho y de las liquidaciones, en este caso no se han concretado que antecedentes se han omitido. Se rechaza la existencia de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad ya que la Administración no disponía de datos de los que resultara la situación económica de la entidad, debido a la actitud pasiva de sus administradores y solo cuando fue descartada la existencia de bienes, procedía la declaración de fallido. Finalmente se rechaza la caducidad de los procedimientos sancionadores por IVA ya que el plazo debe computarse hasta que se dicta y notifica la resolución sancionadora no respecto a la ulterior resolución que incrementa el importe de la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que resolvía la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria correspondiente a deudas tributarias de la entidad mercantil por el Impuesto sobre Sociedades. Se cuestiona la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago al responsable subsidiario, ya que la Administración sostiene que el plazo de prescripción se interrumpió con la declaración de concurso del deudor principal y que el cómputo del plazo no se reanuda hasta que adquiere firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, pero la Sala concluye que el cómputo de la prescripción frente al responsable comienza cuando la Administración puede ejercitar legítimamente su acción frente a él y no se ve afectado por circunstancias relativas al deudor principal, por lo que en este caso tomando como ultima actuación recaudatoria una providencia de apremio el plazo de prescripción ha transcurrido, no considerando la Sala que tenga efectos interruptivos la declaración de concurso, ya que ello ha de interpretarse de forma restrictiva, además de considerar insuficiente la motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que en este caso se basa en la mera condición de administradora de la recurrente.
Resumen: La cuestión esencial es la que hace referencia a la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración. En el caso presente, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y la retribución de los administradores estaba perfectamente determinada en los estatutos sociales procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, en este punto, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la recurrente a la deducción de las remuneraciones del Consejo de Administración incluidas las del Consejero ejecutivo objeto de la regularización de los ejercicios examinados en el presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó las reclamaciones economico administrativas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades. Se invoca la nulidad de actuaciones basada en la improcedencia de la entrada y registro en el domicilio de la obligada tributaria, pero la Sala concluye que dicha entrada resulta irrelevante dado que la regularización tributaria trae causa de cierta documentación ajena a entrada o registro alguno, por lo que la autorización judicial de referencia no era necesaria, tampoco existe vicio en el consentimiento prestado por la persona a la que se notificó el inicio del procedimiento de inspección dados los datos que constaban en el Anexo de información, así como respecto del fondo de la controversia es la de no deducibilidad de los gastos correspondientes a un inmueble donde no se ejerce la actividad económica de la actora, lo que resulta conforme a derecho, así como la determinación de los ingresos no existe error, ni tampoco en la restitución de partidas de aportación de socios y liberalidad, confirmándose la sanción dado que el acuerdo sancionador cumple con los requisitos de motivación exigidos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la resolución relativa al requerimiento de información en relación con determinadas empresas en régimen de consolidación fiscal, se había solicitado información sobre la retribución de administradores y miembros de Consejos de Administración, rendimientos por la participación en fondos propios de cualquier entidad y determinadas retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente, al considerar la actora que es desproporcionada la exigencia formal. Siendo la cuestión a resolver si en empresas en régimen de consolidación fiscal, la parte tiene obligaciones formales como la información solicitada, pero la Sala considera que la demanda pretende una revisión de las resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico sobre esta cuestión, así como sentencias del Tribunal Supremo que han resuelto el conflicto, por lo que la conclusión a la que se llega es de la procedencia de la obligación formal consistente en la información solicitada a la recurrente es conforme a derecho aun cuando la misma tribute en régimen de consolidación fiscal.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se planteaba en la liquidación la adjudicación al contribuyente del 50% del patrimonio correspondiente a la disolución y liquidación de una sociedad atendiendo al valor neto contable de un inmueble y dicha sociedad actuaba bajo el régimen de sociedades patrimoniales, habiendo sido objeto de comprobación limitada por esta operación, girándose la correspondiente liquidación provisional del impuesto de sociedades, por lo que la operación de liquidación ha teniendo la consideración de beneficio social "no distribuido" y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial y ha tributado en base a las reglas de sociedades patrimoniales, por lo que la liquidación por el IRPF no resulta conforme a derecho y como consecuencia de ello se anula la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra la liquidacion provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la sanción derivada de la misma. Siendo la cuestión controvertida la del alcance de la ganancia patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una entidad mercantil de la que el recurrente era socio y en virtud de la cual se le adjudico un bien inmueble girándose la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sociedade y dado que la normativa foral alude a los casos de separación de socios o disolución de sociedades en los que se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda, resulta que la parte de la renta obtenida por la mercantil, ha tributado conforme a las reglas del régimen de sociedades patrimoniales y desde un punto de vista contable, la operación de liquidación genera un resultado para aquélla, teniendo la consideración de beneficio social no distribuido y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial, por lo que la liquidación impugnada no resulta conforme a derecho, ya que la renta obtenida ha tributado ya en base a las reglas de las sociedades patrimoniales.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación sobre Impuesto de Sociedades, ya que se invocaba que la Administración aplica la norma para la pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal y, en este caso, no existe pérdida del régimen ni extinción del grupo fiscal, por lo que no cabe aplicar esta norma, se ha alterado retroactivamente la operativa habitual del régimen de consolidación fiscal, por lo que la cuestión se centra en la interpretación de la normativa sobre el régimen de consolidación fiscal y que en este caso es un hecho no controvertido que la actora no se encuentra en el supuesto previsto en la norma para la pérdida de tal régimen, haciendo aplicación de un criterio de proporcionalidad que no esta amparado por norma alguna, por lo que la parte actora pueda hacer uso de la opción fiscal que considere más conveniente al no haber limitación normativa para ello.
Resumen: Habiendose aducido en el juicio por la Administración una posible desviación procesal por no haberse planteado durante el procedimiento tributario de comprobación limitada la posible caducidad del mismo, la sentencia rechaza esa tesis de la Administración y recuerda que en el juicio todas las partes pueden exponer los motivos que consideren precisos en defensa de sus intereses, independientemente de que se tratara de motivos que debutasen en ese momento o de que ya hubieran sido mostrados esos mismos motivos previamente, esto es, durante la fase administrativa de la controversia. Por otro lado, examinadas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, la sentencia llega a la conclusión de que el procedimiento de comprobación limitada seguido no había caducado, con lo que la consecuencia tenía que ser que tampoco el contribuyente había ganado la prescripción del derecho de la Administración tributaria actuante para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. Puestas así las cosas y despejada en favor de la Administración la igcognita sobre la posible falta de motivación del rechazo de la deducción aplicada por provisión de contingencias, en definitiva, la sentencia concluye desestimando el recurso promovido por la entidad contribuyente.
